emprendimiento empresarial social

 I-Emprendimiento empresarial holístico social es un proyecto educativo que tiene justificación en la necesidad de formar un nuevo empresariado social con talento humano, ética social, principios, valores, virtudes, evolucionando su conciencia en conocimiento de la verdad, sentimiento de amor por si mismo, por los demás, por la naturaleza, dando capacitación y herramientas para que las personas puedan generar proyectos productivos empresariales autogestionarios, a partir de un proyecto de vida en donde se analicen los antecedentes de cada uno, los sueños de la niñez, porque no fueron realizados , que sucesos se recuerdan en torno a ellos, o por el contrario, si aún están vigentes o ya se están realizando o ya se han realizado.

¿Qué va a pasar cuando el aumento en la automatización haga que nuestros trabajos dejen de existir? ¿Será necesario que todos recibamos un ingreso universal por existir? Eduardo Levy Yeyati reflexiona sobre esta alternativa pensando en un futuro del trabajo incierto. @elyblog Eduardo Levy Yeyati, ingeniero civil de la UBA y Doctor en Economía de la Universidad de Pennsylvania, es argentino y socio fundador de Elypsis, profesor de economía de la UBA y de la Universidad Torcuato Di Tella (UTDT) e investigador asociado del Centro de Investigación en Finanzas de la UTDT (que dirigió entre 1999 y 2007) y del Center for International Development de Harvard University. Ad honorem, asesora a la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la Nación, preside el Consejo Nacional de la Producción y es miembro del consejo asesor de ANSES. Escribe ensayos sobre economía, es columnista habitual de varios medios, condujo un programa de radio. También escribe literatura y ya ha publicado dos novelas. Ha sido Profesor Visitante de Políticas Públicas de la escuela de Gobierno de Harvard, Senior Fellow de la Brookings Institution, Presidente del Consejo de Administración de CIPPEC (ad honorem), Jefe de Investigación para América Latina y Jefe de Estrategia de Mercados Emergentes de Barclays Capital, Asesor Financiero del Banco Mundial para América Latina, y Economista Jefe del Banco Central de la República Argentina. Se lo intuye siempre con mucho trabajo, pero él visualiza que el futuro del trabajo es muy incierto. This talk was given at a TEDx event using the TED conference format but independently organized by a local community. Learn more at https://ted.com/tedx 

LEY 743 DE 2002

por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRIMERO

DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.

Artículo 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.

Artículo 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:

a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;

b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;

c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en

ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.

Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:

a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;

b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;

c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;

d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;

e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;

f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;

g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato.

Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCIÓN COMUNAL

CAPITULO I

Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio

Artículo 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

Artículo 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.

Artículo 8°. Organismos de acción comunal:

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;

b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;

c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;

d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.

Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley a más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal", "Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de acción comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del

nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.

Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.

Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa" o similares.

Artículo 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:

a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;

b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;

c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;

d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;

e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;

f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;

g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;

h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.

Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal.

Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.

Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.

Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.

Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea general.

CAPITULO II

Organización

Artículo 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada región o territorio.

Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:

a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;

b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;

c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.

Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.

Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel internacional.

Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.

Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios estatutos.

Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:

a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración;

b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;

c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;

d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;

e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;

f) Régimen disciplinario;

g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;

h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;

i) Impugnaciones: causales, procedimientos.

Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente electoral.

CAPITULO III

Objetivos y principios

Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:

a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;

b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;

c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;

d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;

e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;

f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;

g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;

h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;

i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;

j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;

k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;

l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;

m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;

n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;

o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;

p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.

Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones;

b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;

c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;

d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;

e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular;

f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten;

g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad;

h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;

i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia;

j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.

CAPITULO IV

De los afiliados

Artículo 21. Requisitos:

1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.

2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.

3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

Artículo 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:

a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;

b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;

c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;

d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no voto;

e) Participar de los beneficios de la organización;

f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento;

g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;

h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.

Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y vigilancia.

Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.

Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:

a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;

b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;

c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.

Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:

a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;

b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.

Artículo 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una organización de acción comunal, se perderá por:

a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;

b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;

c) Por violación de las normas legales y estatutarias.

Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.

TITULO TERCERO

NORMAS COMUNES

CAPITULO I

De la dirección, administración y vigilancia

Artículo 27. Organos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes:

a) Asamblea General;

b) Asamblea de Delegados;

c) Asamblea de Residentes;

d) Consejo Comunal;

e) Junta Directiva;

f) Comité Asesor;

g) Comisiones de Trabajo;

h) Comisiones Empresariales;

i) Comisión Conciliadora;

j) Fiscalía;

k) Secretaria General;

l) Secretaría Ejecutiva;

m) Comité Central de Dirección;

n) Directores Provinciales;

o) Directores Regionales;

p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria.

Parágrafo. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.

Artículo 28. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.

CAPITULO II

Del quórum

Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:

a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros;

b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.

Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos;

c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros:

d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;

e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:

1. Constitución y disolución de los organismos comunales.

2. Adopción y reforma de estatutos.

3. Los actos de disposición de inmuebles.

4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.

5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados.

6. Asamblea de las juntas de vivienda.

7. Reuniones por derecho propio.

CAPITULO III

De los dignatarios

Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.

Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier organismo de acción comunal, cada organización

constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.

Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.

Artículo 32. Fechas de elección dignatarios. A partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:

a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año;

b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;

c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;

d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.

Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Suspensión del registro hasta por 90 días;

b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.

Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.

Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.

Parágrafo 3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de

corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.

Artículo 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.

Artículo 34. Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación.

Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.

Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado.

Parágrafo 3°. Incompatibilidades:

a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;

b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;

c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;

d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;

e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.

Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:

a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo;

b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.

CAPITULO IV

Definición y funciones de los órganos de dirección, administración y vigilancia

Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.

Artículo 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal:

a) Decretar la constitución y disolución del organismo;

b) Adoptar y reformar los estatutos;

c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;

d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;

e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;

f) Elegir los dignatarios;

g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración;

h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de tesorería de las organizaciones;

i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones;

j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto.

Parágrafo. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

Artículo 40. Directivas departamentales. En los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.

Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso los organismos de acción comunal tendrán como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo menos deben asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el organismo de dirección. Su período será de un (1) año renovable.

Parágrafo. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del consejo comunal.

Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal.

Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal. Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso, además de las que se establezcan en los estatutos serán:

a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;

b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;

c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización a consideración de la asamblea general. Este plan

consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta directiva o consejo comunal, según el caso;

d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su territorio sobre asuntos de interés general;

e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el reglamento.

Parágrafo. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.

Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal. La junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo comunal, éste estará integrado por un número de afiliados definido por la asamblea general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible representarán, entre otros, a los siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y educación, según lo determine la asamblea general.

Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general, tendrá representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.

CAPITULO V

De la conciliación, las impugnaciones y nulidades

Artículo 45. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea general.

En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el número de miembros que se determine en sus estatutos.

Artículo 46. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:

a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto

de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;

c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación.

Parágrafo 1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.

Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;

b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

Artículo 48. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.

Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una organización comunal no impiden el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.

Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

CAPITULO VI

Régimen económico y fiscal

Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.

Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.

Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea general.

Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.

Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.

Artículo 56. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.

Artículo 57. Libros de registro y control. Los organismos de acción comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:

a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal;

b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización;

c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;

d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados.

CAPITULO VII

Disolución y liquidación

Artículo 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.

Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.

Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.

En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.

Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,

dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.

CAPITULO VIII

Competencia de la Digedacp o de la entidad del Estado que haga sus veces

Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.

La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional

en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.

Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.

Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.

Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de acción comunal.

Artículo 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y la participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.

Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.

CAPITULO IX

Disposiciones varias

Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este

artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.

Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre:

a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;

b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;

c) Empresas o proyectos rentables comunales;

d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;

e) Impugnaciones;

f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal;

g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar;

h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular l a participación ciudadana y comunitaria;

i) Bienes de los organismos de acción comunal;

j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;

k) El registro de los organismos de acción comunal.

Artículo 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.

Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.

Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.

Artículo 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus estatutos.

Artículo 77. Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente.

Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.

Artículo 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.

LEY 454 DE 1998

(agosto 4) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998

Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

3. La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

2. Modificado por la Ley 795 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones"

1. Modificada por el Decreto 1166 de 1999, según lo dispuesto por el artículo 7 del mismo," Por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria." publicado en el Diario Oficial No. 43.623, del 29 de junio de 1999. El Decreto 1166 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO. El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución Política de Colombia.

ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Para efectos de la presente ley denominase Economía Solidaria al sistema socio económico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.

ARTICULO 3. PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO.

Declarase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

PARÁGRAFO. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.

CAPITULO II.

MARCO CONCEPTUAL

ARTICULO 4. PRINCIPIOS DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Son principios de la Economía Solidaria:

1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción.

2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.

7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

9. Servicio a la comunidad.

10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

11. Promoción de la cultura ecológica.

ARTICULO 5. FINES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. La Economía solidaria tiene como fines principales:

1. Promover el desarrollo integral del ser humano.

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social.

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

ARTICULO 6. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:

1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socio económica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, únicamente por los cargos analizados". Se establece en la demanda:

"- El numeral 1 del artículo 6 de la ley 454 de 1998, que hace referencia a las organizaciones de economía solidaria, es violatorio del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, "de tal suerte que las cooperativas hacia el futuro, en cumplimiento del artículo sexto de la L 454/98 tendrán una sola actividad socio económica contrario sensu, las sociedades de hecho y de derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socio económicas.""

2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.

3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.

5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:

1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

PARÁGRAFO 2. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras:

cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.

ARTICULO 7. DEL AUTO CONTROL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados.

ARTICULO 8. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA EN EL DESARROLLO TERRITORIAL. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto.

PARÁGRAFO. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.

ARTICULO 9. DE LA INTEGRACIÓN PARA CONSOLIDAR LA CULTURA SOLIDARIDAD EN EL DESARROLLO TERRITORIAL. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo.

ARTICULO 10. DISEÑO, DEBATE, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO. Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas.

ARTICULO 11. DEL APOYO DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial.

PARÁGRAFO. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior.

ARTICULO 12. LAS ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación participativa.

ARTICULO 13. PROHIBICIONES. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.

5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.

6. Transformarse en sociedad mercantil.

CAPITULO III.

DE LA INTEGRACIÓN DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

ARTICULO 14. ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos.

PARÁGRAFO 1. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.

PARÁGRAFO 2. Los organismos de segundo grado de carácter regional requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.

ARTICULO 15. PARTICIPACIÓN DE PERSONAS NATURALES. La autoridad competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socio económicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos.

ARTICULO 16. ORGANISMOS DE TERCER GRADO. Los organismos de segundo grado que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades.

PARÁGRAFO. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

ARTICULO 17. CONVENIOS DE INTERCOOPERACION. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización de operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

ARTICULO 18. APLICACIÓN DE NORMAS. A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley.

ARTICULO 19. DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Las entidades de Economía Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia.

TITULO II.

ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMÍA SOLIDARIA

CAPITULO I.

CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, CONES

ARTICULO 20. REESTRUCTURACION DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- como el organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.

El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional, en su ámbito regional.

ARTICULO 21. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA-CONES. El Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:

1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la Economía Solidaria u otras formas asociativas y solidarias de propiedad.

2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto.

ARTICULO 22. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA-CONES.

1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria.

2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sistema de la economía solidaria.

3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.

4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.

5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus estatutos.

6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.

7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de políticas relativas a la Economía Solidaria.

8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.

9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.

10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.

CAPITULO II.

FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

ARTICULO 23. DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA FONES.

Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria -Fones- con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determinará la organización y funcionamiento del Fones.

ARTICULO 24. MIEMBROS AFILIADOS AL FONES. Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos.

PARÁGRAFO. La afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos únicamente las entidades afiliadas.

ARTICULO 25. FUNCIONES DEL FONES. Son funciones del Fones.

1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de Economía Solidaria inscritas.

2. Administrar los recursos a su disposición.

3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.

4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la Economía Solidaria más pequeñas.

ARTICULO 26. DEL PATRIMONIO DEL FONES. El capital del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones.

ARTICULO 27. DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONES. La Junta Directiva del Fones estará constituida así:

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados". Se establece en la demanda:

"- El artículo 27 demandado quebranta el artículo 1 de la Carta, pues no tiene en cuenta a las personas que conforman el sector solidario en la conformación del FONES, al establecer que tan sólo un representante de las entidades de economía solidaria aportantes al FONES puede hacer parte de la junta directiva del mismo, lo que va en contra de la participación, democracia y pluralismo que se predica del Estado colombiano en el artículo 1 superior. Además, la norma es discriminatoria con aquellas entidades cuyo patrimonio es inferior a $100.000.oo, pues éstas no son aportantes, de modo que no pueden aspirar a tener un representante en la junta directiva".

1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria -Cones.

3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al Fones.

PARÁGRAFO. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien asistirá con voz pero sin voto.

ARTICULO 28. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONES. Son funciones de la Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:

1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.

2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y definir la clase de garantías admisibles.

TITULO III.

ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO Y SUPERVISION

CAPITULO I.

REESTRUCTURACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

ARTICULO 29. TRANSFORMACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, transformase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial.

ARTICULO 30. OBJETIVOS Y FUNCIONES. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.

3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.

4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.

5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria.

6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.

7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.

8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.

9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades.

10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.

11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.

<Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, el resto del numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, "... en el entendido que la función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar una única y exclusiva concepción de la economía solidaria que deba ser acatada y difundida en los procesos de formación en este campo" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1145-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 31. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES Y FUNCIONES TRANSITORIAS. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones. Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá.

ARTICULO 32. ESTRUCTURA. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura:

1. Despacho del Director.

a) Oficina Jurídica;

b) Oficina de Control Interno;

c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación;

d) Oficina de Sistemas y Estadística.

2. Despacho del Subdirector.

a) Unidad de educación y formación;

b) Unidad de investigación socio-económica;

c) Unidad de Planeación y Evaluación;

d) Unidad de Promoción y Fomento.

3. Secretaría General.

a) Unidad de Recursos Humanos;

b) Unidad Administrativa y Financiera.

El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y promoción, en todo el territorio nacional.

CAPITULO II.

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

<Notas del Editor>

- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

ARTICULO 33. CREACION Y NATURALEZA JURIDICA. Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

<Notas del Editor>

- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

ARTICULO 34. ENTIDADES SUJETAS A SU ACCION. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

<Notas del Editor>

- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 454 de 1998:

ARTÍCULO 34. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 35. OBJETIVOS Y FINALIDADES. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

<Notas del Editor>

- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

ARTICULO 36. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:

1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados" Se establece en la demanda:

"- El numeral primero del artículo 36 de la ley 454 de 1998 viola el derecho a la igualdad, al establecer que la Superintendencia de la Economía Solidaria debe verificar la observancia de las disposiciones que el Gobierno Nacional dicte sobre los Estados Financieros, ya que ello implica una diferencia injustificada en el trato y una vulneración al principio según el cual se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones".

2. Establecer el régimen de reportes socio económicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.

3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socio económica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-00 del 1. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "pero únicamente por el cargo señalado en esta sentencia". Señala la Corte en la parte motiva de la providencia, entre otras: "... que la omisión en determinar si los salarios son mínimos o mensuales, fue subsanada posteriormente en el decreto 1401 de 1999 'Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la economía solidaria y se dictan otras disposiciones", al repetir en el artículo 5, numerales 6 y 7, los mismos preceptos aquí demandados, y señala que tales salarios mínimos son "mensuales". En consecuencia, ha de entenderse que aquellos a que alude el precepto demandado son "mensuales."" Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.

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